Viernes 6 Marzo, 2009
Contrato del TRADE
El Boletín Oficial del Estado de 04/03/09 publica el real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del trabajador Autónomo en materia del contrato del trabajador económicamente dependiente y su registro y se crea el registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos. El Real Decreto citado regula el contrato entre el TRADE (trabajador autónomo económicamente dependiente) y el cliente.
1. Ingresos
A efectos de determinar la condición de TRADE, respecto a los ingresos se tienen en cuenta todos los rendimientos íntegros, dinerarios o en especie que percibe el autónomo por su actividad como autónomo y los rendimientos, en su caso, que pueda percibir como trabajador por cuenta ajena. Se excluyen los ingresos:
- Procedentes de rendimientos de capital o plusvalías de la gestión de su patrimonio personal.
- Procedentes de la transmisión de elementos afectos a actividades económicas.
Las retribuciones en especie se perciben conforme al artículo 43 de la Ley 35/2006, del IRPF y modificación de las leyes del Impuesto de Sociedades y sobre la Renta de no Residentes y Patrimonio.
Si del total de dichos ingresos el 75% se percibe de un sólo cliente, persona física o jurídica, y se cumplen el resto de requisitos (no subcontratar, no tener trabajadores, etc.) se considera que es TRADE.
2. Contrato
Para poder celebrar el contrato el TRADE deberá comunicar al cliente su condición, de no hacerlo no podrá acogerse al régimen jurídico establecido en el Real Decreto.
El cliente podrá requerir al TRADE la acreditación de la condición de TRADE en el momento de la colaboración del contrato y en cualquier momento de la relación, siempre que hayan pasado 6 meses desde la última acreditación.
La documentación acreditativa será la que acuerden las partes o cualquiera admitida en derecho, incluyendo la última declaración del IRPF o certificado de rendimiento de la Agencia Tributaria.
A) Duración
El contrato tendrá la duración pactada que pueda se con fecha de fin o remitirse a la finalización del servicio.
De no pactarse, salvo prueba en contrario, se entenderá por tiempo indefinido.
B) Forma
Siempre debe ser por escrito.
C) Contenido
C.1) Contenido necesario
- La identificación de las partes que lo conciertan.
- La precisión de los elementos que configuran la condición de económicamente dependiente del trabajador autónomo respecto al cliente con el que contrata, en los términos recogidos en el artículo siguiente.
- El objeto y causa del contrato, precisando para ello, en todo caso, el contenido de la prestación del trabajador autónomo económicamente dependiente, que asumirá el riesgo y ventura de la actividad y la determinación de la contraprestación económica asumida por el cliente en función del resultado, incluida, en su caso, la periodicidad y el modo de ambas prestaciones.
- El régimen de la interrupción anual de la actividad, del descanso semanal y de los festivos, así como la duración máxima de la jornada de la actividad, incluyendo su distribución semanal si ésta se computa por mes o año. Si la trabajadora autónoma económicamente dependiente es víctima de la violencia de género, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Estatuto del Trabajador Autónomo, y en el acuerdo de interés profesional aplicable, deberá contemplarse también la correspondiente distribución semanal y adaptación del horario de la actividad con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
- El acuerdo de interés profesional que, en su caso, sea de aplicación, siempre que el trabajador autónomo económicamente dependiente dé su conformidad de forma expresa.
C.2) Precisiones específicas
Debe constar la condición de TRADE incluyendo la declaración de TRADE de:
- La actividad del trabajador autónomo económicamente dependiente no se ejecutará de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
- La actividad se desarrollará por el trabajador autónomo con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera recibir de su cliente para la realización de la actividad.
- El riesgo y ventura de la actividad será asumido por el trabajador autónomo, que recibirá la contraprestación del cliente en función del resultado de la actividad.
- Que los ingresos derivados de las condiciones económicas pactadas en el contrato representan, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimiento del trabajo y de actividades económicas o profesionales.
- Que no tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena.
- Que no va a contratar ni subcontratar con terceros parte o toda la actividad contratada con el cliente ni las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
- Que dispone de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en la actividad a realizar sean relevantes económicamente.
- Que comunicará por escrito a su cliente las variaciones en la condición de dependiente económicamente que se produzcan durante la vigencia del contrato.
- Que no es titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público.
- Que no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales en régimen societario o bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida en derecho.
C.3) Contenido especial
- La fecha de comienzo y duración de la vigencia del contrato y de las respectivas prestaciones.
- La duración del preaviso con que el trabajador autónomo económicamente dependiente o el cliente han de comunicar a la otra parte su desistimiento o voluntad de extinguir el contrato respectivamente, en virtud de lo establecido en el artículo 15.1 d) y f) del Estatuto del Trabajador Autónomo, así como, en su caso, otras causas de extinción o interrupción de conformidad con el artículo 15.1 b) y 16.2 del Estatuto del Trabajador Autónomo respectivamente.
- La cuantía de la indemnización a que, en su caso, tenga derecho el trabajador autónomo económicamente dependiente o el cliente por extinción del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Estatuto del Trabajador Autónomo, salvo que la cuantía venga determinada en el acuerdo de interés profesional aplicable.
- La manera en que las partes mejorarán la efectividad de la prevención de riesgos laborales, más allá del derecho del trabajador autónomo económicamente dependiente a su integridad física y a la protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo, así como su formación preventiva de conformidad con el artículo 8 del Estatuto del Trabajador Autónomo.
- Las condiciones contractuales aplicables en caso de que el trabajador autónomo económicamente dependiente dejase de cumplir con el requisito de dependencia económica.
D) Registro
El TRADE está obligado a registrar el contrato en el Servicio Público de Empleo Estatal en el plazo de 10 días hábiles, y comunicarlo al cliente en el plazo de 5 días hábiles tras el registro.
Sí transcurridos 15 días hábiles desde la firma del contrato sin que se haya comunicado el registro, será el cliente el obligado a registrarlo en el plazo de 10 días hábiles.
E) Información sobre los contratos
El cliente que contrata un TRADE debe informar en el plazo de 10 días a los representantes de los trabajadores de su empresa de dicho contrato, concretamente:
- Identidad del trabajador autónomo.
- Objeto del contrato.
- Lugar de ejecución.
- Fecha de comienzo y duración del contrato.
3. Agentes de seguros
Los agentes de seguros exclusivos y agentes de seguros vinculados que cumplan las condiciones para ser TRADE conforme al art. 11 de la Ley 20/2007, salvo que hayan suscrito un contrato mercantil con auxiliares externos se considerarán TRADE y el contrato de seguro de agencia se ajustará al contrato TRADE y registrarse en el Servicio Público Estatal de Empleo.
4. Prestadores de servicios de transporte
Los trabajadores autónomos económicamente dependientes prestadores del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o pode directo de disposición ostenten, aún cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador su contrato no debe certificar:
- La actividad del trabajador autónomo económicamente dependiente no se ejecutará de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
- La actividad se desarrollará por el trabajador autónomo con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera recibir de su cliente para la realización de la actividad.
- El riesgo y ventura de la actividad será asumido por el trabajador autónomo, que recibirá la contraprestación del cliente en función del resultado de la actividad.
5. Agentes comerciales
Los agentes comerciales en su contrato no debe certificar que el riesgo y ventura de la actividad será asumido por el autónomo que percibirá una contraprestación del cliente en función del resultado de la actividad.
6. Adaptación de contratos vigentes
Los contratos entre un TRADE y cliente deben adaptarse hasta el 5-9-09, salvo que con anterioridad alguna de las partes decida rescindirlo. El TRADE tiene un plazo de 3 meses - hasta 5-6-09 para comunicar su condición de TRADE.
En el caso de TRADE del sector del transporte y en el sector de seguros el plazo de adaptación es hasta el 5-9-2010.
Acceda al modelo informativo de contrato publicado en el Real Decreto (páginas 14 y 15 del documento PDF).
